¿Punir o proteger? Una sentencia que reabre el debate sobre la edad de responsabilidad penal

La reciente decisión del Juzgado Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas n.° 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires vuelve a situar en el centro de la discusión una pregunta que excede, con mucho, el expediente individual: ¿cuál debe ser la respuesta del Estado cuando una persona de 14 años interviene en un hecho previsto por la ley penal?

Dr. Sergio Benaroya
Abogado UBA. Especializado en Familia, Niñez y Adolescencia, Genero, Responsabilidad Médica y Salud Mental. Diplomaturas en Psicopatología, Psicoanálisis, Autismo, Psicosis, IA, Criminología, Vínculos Patológicos, Sexología Clínica.

La resolución no plantea que las conductas lesivas cometidas por adolescentes deban quedar sin respuesta. Tampoco desconoce el derecho de las víctimas a ser informadas, oídas y tratadas con respeto. Lo que cuestiona es otra cosa: que la ampliación del poder punitivo, a partir de la reducción de la edad mínima de responsabilidad penal, sea una reacción constitucionalmente admisible, proporcionada y eficaz frente a todos los casos, sin atender a la edad, al hecho atribuido, a la trayectoria vital y a las omisiones previas del propio Estado.

En el expediente, la jueza Laura Beatriz De Marinis declaró la inconstitucionalidad, para el caso concreto, del art. 1 de la Ley 27.801 en cuanto habilitaba la persecución penal de un adolescente de 14 años. La decisión combina control de constitucionalidad y convencionalidad, principio de no regresividad, interés superior del niño, especialidad de la justicia juvenil y proporcionalidad de la respuesta estatal.

Una sentencia que reabre el debate sobre la edad de responsabilidad penal.

Una sentencia que reabre el debate sobre la edad de responsabilidad penal.

La sentencia tiene una importancia que trasciende la solución puntual. Obliga a revisar el lenguaje mismo del debate público. Allí donde suele presentarse una disyuntiva simplificadora entre "castigo" e "impunidad", el pronunciamiento propone una alternativa más exigente: responsabilidad sí, pero no necesariamente responsabilidad penal; intervención estatal sí, pero preferentemente desde la restitución de derechos, la prevención y la inclusión social.

Antecedentes

La causa se originó el 10 de septiembre de 2026, a raíz de un hecho encuadrado provisoriamente por el Ministerio Público Fiscal como tentativa de robo. Según la denuncia, un hombre de 47 años habría sido abordado por un grupo de adolescentes, uno de los cuales le exigió que entregara sus pertenencias y su teléfono celular. La víctima logró alejarse, pidió auxilio a personal policial y no hubo desapoderamiento consumado ni lesiones físicas.

Entre las personas involucradas se encontraba M..., de 14 años. A partir de la reciente entrada en vigencia de la Ley 27.801 -que redujo la edad mínima de responsabilidad penal juvenil-, la defensa pública planteó la inconstitucionalidad de la norma y, en subsidio, la incompetencia del tribunal. La Asesoría Tutelar adhirió al planteo de inconstitucionalidad y se procuró, antes de resolver, entrevistar al adolescente para garantizar su derecho a ser oído.

La entrevista tuvo una relevancia sustancial. El joven manifestó que deseaba sostener el planteo de su defensa y expuso aspectos significativos de su situación de vida. Vivía con su madre, quien padecía epilepsia, y con su hermano mayor, recientemente desvinculado de su empleo. El grupo familiar atravesaba una situación de privaciones materiales: no contaba con gas natural, recibía eventualmente asistencia alimentaria y el adolescente había interrumpido su escolaridad a raíz de una mudanza. También expresó su voluntad de regresar a la escuela y de practicar boxeo, actividad que identificaba como una herramienta para fortalecer su autoestima y tramitar sus emociones.

El caso, entonces, no se presentó ante el tribunal como una abstracción sobre la edad penal. Llegó con una imputación concreta, una víctima y un adolescente concretos, cuya biografía se encontraba atravesada por déficits de cuidado, escolarización, protección social y contención comunitaria. Esa particularidad explica buena parte de la arquitectura argumental de la decisión.

El fallo

La magistrada rechazó el planteo de incompetencia y asumió la intervención en el expediente. Para ello se apoyó en la jurisprudencia sobre el proceso de transferencia de competencias penales a la Ciudad y en el criterio de prevención, según el cual debe continuar interviniendo el tribunal que primero tomó conocimiento de la investigación.

En el núcleo de la sentencia, sin embargo, la jueza declaró inconstitucional el art. 1 de la Ley 27.801 respecto del adolescente involucrado. La decisión no invalida la ley en abstracto ni establece una regla general para todos los adolescentes de 14 y 15 años. Afirma, en cambio, que su aplicación al caso resulta regresiva y contraria a los derechos constitucionales y convencionales del joven.

La argumentación se asienta sobre varios pilares

En primer término, el pronunciamiento recupera el bloque de derechos de niñas, niños y adolescentes integrado por la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Ley 26.061 y la Ley 114 de la Ciudad. Desde allí destaca los principios de interés superior, especialidad, derecho a ser oído, corresponsabilidad, proporcionalidad y protección reforzada.

En segundo lugar, la resolución toma como parámetro la Observación General n.° 24 del Comité de los Derechos del Niño. Ese documento recomienda que los Estados no reduzcan la edad mínima de responsabilidad penal una vez fijada en un nivel superior y destaca que quienes no han alcanzado esa edad deben recibir apoyo, intervención temprana y servicios adecuados a sus necesidades, sin ser tratados como personas que han cometido delitos penales. La jueza recuerda, además, que el Comité había recomendado específicamente a Argentina mantener la edad mínima de responsabilidad penal en 16 años y abstenerse de rebajarla.

En tercer lugar, la sentencia desplaza la discusión desde la idea de "impunidad" hacia la de respuesta institucional. El fallo sostiene que no existe un derecho a la impunidad, pero advierte que tampoco existe obligación convencional de acudir al sistema penal ante toda infracción cometida por una persona adolescente. La cuestión no es si el hecho debe generar una consecuencia, sino si la consecuencia adecuada consiste en procesar y eventualmente sancionar penalmente a un joven de 14 años o en activar políticas públicas de protección, escolarización, salud, cuidado e inclusión.

En función de la edad del imputado, del carácter tentado del hecho, de la ausencia de lesión física y desapoderamiento, y de su trayectoria de vulnerabilidad, el tribunal concluyó que resultaba desproporcionado y regresivo sustituir la intervención del sistema de protección integral por la persecución penal. Por ello dispuso el sobreseimiento del adolescente como no punible, con remisión a la Ley 22.278.

La decisión no se desentiende del porvenir del joven. Ordena comunicar el caso al Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de CABA, para que adopte un abordaje adecuado a su situación. Señala como ejes relevantes la restitución del derecho a la educación, el acceso a salud y recreación, el acompañamiento familiar y comunitario, y la construcción de referentes adultos capaces de ofrecer límites y sostén.

A la vez, la sentencia contempla a la víctima. Ordena su notificación, le informa sobre la posibilidad de constituirse como querellante y pone a disposición una audiencia explicativa. No se trata de un dato menor: cualquier modelo de justicia juvenil que aspire a legitimidad debe evitar que la atención sobre los derechos del adolescente se traduzca, en los hechos o en el discurso, en invisibilización de quien padeció el delito.

Crítica

La mayor virtud de la sentencia es su decisión de discutir la falsa equivalencia entre no punibilidad y desinterés estatal. Un adolescente que no ingresa al sistema penal no debe ser abandonado por el Estado; por el contrario, debe ser destinatario de una intervención más intensa, temprana y especializada. La tesis del fallo puede sintetizarse con claridad: no menos Estado, sino otro Estado; no impunidad, sino responsabilidad sin punitivismo.

Ese es, probablemente, el punto político-jurídico más valioso de la resolución. Durante décadas, Argentina ha mostrado la paradoja de responder con intensidad punitiva allí donde antes faltaron respuestas de cuidado, educación, salud mental, fortalecimiento familiar, hábitat, alimentación y presencia comunitaria. Cuando el sistema aparece recién después del hecho, muchas veces lo hace bajo la forma de policía, expediente y encierro. La sentencia denuncia esa lógica de intervención tardía y propone sustituirla por corresponsabilidad adulta.

También es consistente el empleo del principio de proporcionalidad. No basta con que una conducta encuadre formalmente en un tipo penal para que toda herramienta estatal resulte constitucionalmente adecuada. En justicia penal juvenil, la respuesta debe guardar relación no sólo con el hecho, sino también con la edad, el grado de madurez, las circunstancias personales y las posibilidades reales de reintegración. La Convención sobre los Derechos del Niño no concibe al adolescente como un adulto incompleto ni como un objeto de tutela; lo reconoce como sujeto de derechos en proceso de desarrollo, merecedor de una respuesta diferenciada.

Sin embargo, la sentencia deja abiertas algunas tensiones relevantes.

La primera está dada por el carácter estrictamente casuístico de la declaración de inconstitucionalidad.

La jueza sostiene que la Ley 27.801 no es necesariamente inválida en abstracto y que la regresividad debe analizarse según la edad, el delito imputado y la trayectoria vital de cada adolescente.

Esta prudencia institucional puede comprenderse: los tribunales tienden a resolver controversias concretas y a evitar pronunciamientos generales cuando no son imprescindibles.

Pero esa misma prudencia genera un interrogante. Si el Comité de los Derechos del Niño recomendó expresamente a Argentina mantener la edad mínima de responsabilidad penal en 16 años y abstenerse de reducirla, ¿la objeción convencional depende de que el adolescente pruebe además una situación de extrema vulnerabilidad? ¿O la regresión se configura desde el momento en que una ley amplía, para toda una franja etaria, el universo de personas sometidas a persecución penal?

Existe aquí un riesgo de desigualdad. Dos adolescentes de 14 años, imputados por hechos similares, podrían recibir respuestas jurídicas distintas según puedan demostrar -o no- privaciones económicas, familiares o educativas. La vulnerabilidad social es decisiva para diseñar una intervención proporcional; pero resulta debatible que deba ser condición para reconocer la protección vinculada a la edad. La garantía de no ser sometido al sistema penal por debajo de cierto umbral debería, en principio, funcionar como límite objetivo al poder punitivo y no como beneficio dependiente de una biografía de exclusión.

La segunda tensión se relaciona con la valoración del hecho. La sentencia destaca correctamente que se trató de una tentativa, sin desapoderamiento ni lesiones. Sin embargo, conviene evitar que la necesidad de cuestionar la expansión penal lleve a minimizar el impacto de una intimidación grupal contra una persona que caminaba sola. La víctima no sufrió un perjuicio patrimonial ni físico, pero sí atravesó una situación de amenaza que el derecho penal tipifica y que debe ser reconocida sin ambigüedades.

El punto no exige abandonar la solución protectoria. Exige fundamentarla mejor. Una decisión fuerte en derechos de infancia debe poder decir simultáneamente dos cosas: que el hecho imputado importa, que la víctima merece consideración, y que aun así el proceso penal puede ser una respuesta excesiva, contraproducente o constitucionalmente inadecuada frente a un adolescente de 14 años en esas circunstancias. La protección del joven no requiere la devaluación de la vivencia de quien denunció.

Por último, la sentencia posee una evidente ambición pedagógica. Procura explicar a la sociedad por qué una salida no punitiva no equivale a tolerar el daño ni a desconocer la ley. Esa vocación es saludable, sobre todo en un debate cargado de simplificaciones mediáticas y consignas de endurecimiento. No obstante, algunas referencias a casos de gran exposición pública, al "clamor popular" o a ejemplos escolares de hurto podrían haberse condensado. El fallo habría adquirido mayor fuerza con una estructura más breve y concentrada en la cuestión constitucional decisiva: si una persona de 14 años puede ser válidamente incorporada al sistema penal luego de una reducción legislativa cuestionada por los órganos internacionales especializados.

La discusión, en definitiva, no se agota en esta sentencia. El pronunciamiento no cierra el debate sobre la Ley 27.801; lo abre en su punto más incómodo. Una sociedad que sólo pregunta cómo castigar a sus adolescentes cuando cometen un delito llega demasiado tarde. La pregunta anterior -y más difícil- es qué hizo el Estado antes: qué escuela garantizó, qué familia acompañó, qué red territorial sostuvo, qué espacio de cuidado financió, qué tratamiento brindó y qué horizonte de futuro ofreció.

La resolución invita a pensar que la verdadera alternativa a la impunidad no es la penalización precoz. Es una política pública capaz de asumir que la responsabilidad de las adolescencias no puede construirse sobre el abandono previo de los adultos.

Identificación de la Sentencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N° 3 SECRETARIA UNICA Número: IPP 255289/2026-0 - Interno: CUIJ: IPP J-01-00255289-9/2026-0 Actuación Nro: 2251795/2026 (intencionalmente se omite la carátula)

Esta nota habla de:

Nuestras recomendaciones