Meta, los chicos y la pregunta que Argentina todavía no responde: ¿quién paga por el daño?
La multa de US$567 millones impuesta a Meta en Nuevo México no es sólo una cifra excepcional. Es una decisión que cambia el modo de nombrar el problema: las redes sociales ya no aparecen únicamente como espacios donde pueden ocurrir daños, sino como productos cuyo diseño puede contribuir a producirlos.
El juez Bryan Biedscheid consideró que las prácticas de Meta -empresa propietaria de Facebook, Instagram, WhatsApp y Threads- configuraron un "perjuicio público". La comparación elegida fue contundente: así como una fábrica contamina el aire, una plataforma puede contaminar el entorno social cuando sus algoritmos favorecen la exposición de niños y adolescentes a contenidos sexuales, contactos riesgosos, dinámicas adictivas y daños a la salud mental.
La decisión agregó US$567 millones a una sanción civil previa de US$375 millones. El total asciende a US$942 millones y deberá nutrir, en gran medida, un fondo destinado a reparar y prevenir los efectos del daño sobre niños y adolescentes. No se trata, entonces, de una multa meramente recaudatoria: el dinero tiene un destino vinculado con la atención clínica, la prevención, la capacitación de docentes y profesionales de la salud, y la modificación de prácticas de la empresa.
El fallo también ordena cambios concretos: impedir recomendaciones entre cuentas de menores y adultos, restringir los mensajes de adultos a adolescentes, eliminar los "me gusta" para usuarios menores de 18 años, limitar notificaciones nocturnas y establecer topes obligatorios de uso. La discusión dejó de ser si las familias deben vigilar el teléfono de sus hijos. La pregunta pasó a ser qué deberes tiene una compañía que diseña mecanismos para captar, prolongar y monetizar la atención de millones de chicos.
Y esa pregunta interpela directamente a la Argentina.
Sí: en Argentina se puede demandar
La respuesta breve es afirmativa. Un niño, niña o adolescente que haya sufrido un daño concreto relacionado con una plataforma digital -o sus representantes legales, según el caso- puede promover acciones judiciales para pedir el cese de una conducta, medidas de prevención y una indemnización.
No hace falta esperar una ley especial sobre redes sociales para que exista tutela jurídica. El Código Civil y Comercial establece el deber de prevenir daños y el deber de repararlos cuando se vulnera el principio de no dañar a otro. La protección alcanza derechos tan sensibles como la intimidad, la imagen, la dignidad, el honor, la identidad y la integridad psíquica.
La Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional en nuestro país, obliga a poner el interés superior del niño en el centro de cualquier decisión. Y su artículo 16 protege a niños y adolescentes contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y contra ataques a su honra y reputación. Esos derechos no desaparecen cuando se enciende una pantalla.
La Ley 26.061 de Protección Integral, la Ley de Salud Mental, la normativa sobre datos personales, la legislación sobre grooming y explotación sexual infantil, y la llamada Ley Olimpia -que reconoce la violencia digital por razones de género- integran un marco que permite actuar. El problema argentino no es la ausencia absoluta de normas. Es la ausencia de una regulación integral que asigne deberes específicos, verificables y exigibles a las grandes plataformas. La propia Biblioteca del Congreso reconoce ese vacío, aunque destaca la existencia de un marco general de tutela.
Demandar a Meta en la Argentina no sería sencillo, pero tampoco imposible. La mayor dificultad no reside exclusivamente en identificar una norma aplicable, sino en probar el caso.
Habría que acreditar un daño real y jurídicamente relevante; el vínculo entre ese daño y la conducta u omisión de la plataforma; y la previsibilidad o evitabilidad del resultado. No basta con afirmar que una red social es dañina. Sería necesario demostrar, por ejemplo, que un sistema de recomendaciones dirigió de manera persistente a un adolescente hacia contenido autolesivo, sexualmente explícito o que facilitó el contacto con adultos abusadores; que la empresa conocía o debía conocer ese riesgo; y que no adoptó medidas razonables para neutralizarlo.
Allí aparece una desigualdad decisiva: las familias tienen capturas de pantalla, mensajes y consecuencias. Las empresas tienen los datos, los algoritmos, los criterios de moderación, los informes internos y la capacidad técnica para explicar -o esconder- cómo operan sus sistemas de recomendación.
La prueba algorítmica es hoy una de las grandes fronteras del acceso a justicia. Sin transparencia, una víctima debe litigar casi a ciegas contra una compañía que conoce el funcionamiento de la herramienta y administra la evidencia central del caso.
También podría abrirse una vía de derecho del consumidor. Aunque las plataformas suelen presentarse como "gratuitas", su modelo económico descansa en la obtención de datos, atención e interacción, que luego se transforman en publicidad segmentada. La gratuidad monetaria no equivale necesariamente a ausencia de relación de consumo.
La Ley de Defensa del Consumidor contempla la responsabilidad por daños causados por vicios o riesgos derivados de una cosa o de la prestación de un servicio, y establece una responsabilidad solidaria para los integrantes de la cadena correspondiente. Trasladar esa regla a las plataformas exige un debate judicial fino: no se trata de equiparar automáticamente una aplicación a un producto defectuoso, sino de preguntarse si un servicio diseñado para retener a menores, recomendar contenido y facilitar interacciones debe responder cuando esos mecanismos producen daños previsibles y evitables.
En materia internacional, el Código Civil y Comercial ofrece además una herramienta relevante: en relaciones de consumo, el consumidor puede elegir determinados foros y no se admite un acuerdo de elección de foro que le cierre esa posibilidad. Esto puede ser crucial frente a cláusulas de términos y condiciones que pretenden llevar los conflictos a tribunales extranjeros.
El caso de Nuevo México aporta una idea que Argentina debería discutir: algunos daños digitales no son sólo privados.
Cuando miles de adolescentes padecen alteraciones del sueño, ansiedad, hostigamiento, exposición sexual no consentida o captación por adultos, el costo no queda encerrado en una pantalla ni en una familia. Lo asumen escuelas, hospitales, sistemas de salud mental, fiscalías, organismos de niñez y comunidades enteras.
Por eso, junto con las demandas individuales, deberían explorarse acciones colectivas de prevención. No para censurar internet ni responsabilizar a las plataformas por cada acción de terceros, sino para exigir deberes razonables de diseño seguro, verificación etaria eficaz, privacidad reforzada, canales de denuncia accesibles, preservación de evidencia, transparencia algorítmica y respuesta rápida ante riesgos que involucren a menores.
La pregunta correcta no es si una madre o un padre debió "controlar más". Tampoco si un adolescente debió "usar mejor" una aplicación concebida por equipos especializados en capturar su atención.
La pregunta es otra: si una empresa obtiene ganancias de mantener a chicos conectados, ¿por qué no habría de responder cuando el modo en que organiza esa conexión les causa un daño evitable?
Argentina puede demandar. Lo que aún debe decidir es si está dispuesta a reconocer que la protección de las infancias digitales no se agota en aconsejar prudencia: exige prevención, reglas y responsabilidad empresarial








