Amparos por accesibilidad al medio físico

Fuente: Diario Judicial – Alejandro Gardenal Elicabide Es tan claro el derecho de las personas con discapacidad a vivir, trabajar y frecuentar ambientes accesibles, como el de reclamar cuando se los excluye, discriminatoriamente,  por evitar afrontar las reformas que legalmente se exigen. Allá por el lejano 1981, la Ley 22431 estableció el ?Sistema de protección… Continúa leyendo Amparos por accesibilidad al medio físico

Fuente: Diario Judicial – Alejandro Gardenal Elicabide

Es tan claro el derecho de las personas con discapacidad a vivir, trabajar y frecuentar ambientes accesibles, como el de reclamar cuando se los excluye, discriminatoriamente,  por evitar afrontar las reformas que legalmente se exigen.

Allá por el lejano 1981, la Ley 22431 estableció el ?Sistema de protección integral de los discapacitados?, hoy denominados, personas con discapacidad, introduciendo en nuestro marco legislativo novedosos conceptos íntimamente vinculados a los más esenciales derechos de ese colectivo social.

Uno de los cuales fue la accesibilidad, definida como la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades.

Entendiendo como prioritaria la supresión de barreras físicas, actuales o futuras, en los ámbitos urbanos y del transporte, para lograr la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, la norma se encarga de tratar, por separado, a la accesibilidad al medio físico (arts. 20 y 21) y al transporte (art. 22).

¿Y qué son las barreras arquitectónicas al medio físico? Son aquellas existentes en edificios públicos o privados, que deben suprimirse de acuerdo a los principios de:

a) Adaptabilidad: Es la posibilidad de modificar el medio físico para hacerlo accesible a las personas con movilidad reducida.

b) Practicabilidad: Es la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.

c) Visitabilidad: Es la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida

Entre las directrices que la norma fija para los edificios de uso público, podemos hallar que:

  • Deben ser accesibles para las personas con movilidad reducida en todas sus partes.
  • Uno de sus accesos debe estar libre de barreras.
  • Deben contener sanitarios adaptados.
  • Deben tener una circulación interna accesible.
  • Deben tener una comunicación vertical accesible, mediante elementos constructivos o mecánicos.
  • Deben contar con estacionamientos reservados.
  • Dichas pautas vienen a ser ampliadas y complementadas por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26378), la cual no solo promueve el ?diseño universal? en todos los entornos, productos y servicios (art. 3), sino que obliga a los Estados Parte (entre ellos, la Argentina) a:
    • Adoptar medidas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad al entorno físico y el transporte (art. 9).
    • Desarrollar normas mínimas sobre accesibilidad (art. 9).
    • Asegurar que las entidades privadas que ofrezcan servicios de uso público consideren la accesibilidad de las personas con discapacidad (art. 9).
    • Ofrecer formas de asistencia humana o animal para facilitar el ingreso a edificios abiertos al público (art. 9).
    • Adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (art. 4 inc. a).
    • Derogar leyes que discriminen a las personas con discapacidad (art. 4 inc. b).

    Ahora bien, en la práctica, es usual para muchas personas con discapacidad hallar resistencia en los consorcios de los edificios que habitan, o incluso en otros ámbitos, a la hora de concretar adaptaciones edilicias que posibiliten su accesibilidad al medio físico.

    Así, entre las Defensas más comunes a enfrentar podemos citar:

    • Las que sostienen que la modificación de un espacio común requiere la unanimidad de propietarios.
    • Las que refieren que los copropietarios se acogieron al sistema tal cual regía.
    • Las que aluden a la supuesta primacía del derecho a la propiedad privada.
    • Las que se vinculan al perjuicio que conllevarían las reformas sobre el valor de la propiedad de todos los copropietarios.

    De todos modos, en función de la normativa antes reseñada (complementada, entre otras, por las Leyes 23.592 y 25.280), y de acuerdo al sentido que la jurisprudencia viene sosteniendo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en este tipo de casos, es tan claro el derecho de ese colectivo social a vivir, trabajar y frecuentar ambientes accesibles, como el de reclamar cuando se los excluye, discriminatoriamente, de los mismos por evitar afrontar las reformas que legalmente se exigen. Siendo el Amparo la figura procesal que, en función de la urgencia imperante en la mayoría de estos casos, suele ser utilizada para canalizar este tipo de pleitos.

    Esperamos que estas líneas sirvan para concientizar sobre la importancia de este noble derecho, los canales jurídicos para defenderlo, y la necesidad de todos de trabajar día a día para hacerlo valer.

     

    El Dr. Alejandro Gardenal Elicabide es abogado especialista en discapacidad. Integra el staff docente del Departamento de Educación a Distancia de Diario Judicial.

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