Argumentos por los que podría caerse el proyecto de expropiación de Vicentin

Uno de los legisladores que más tiempo ocupó una banca en la legislatura provincial, hoy docente universitario en la cátedra de Derecho Público, cuestiona la avanzada del Poder Ejecutivo Nacional sobre el grupo que controla en Mendoza la bodega Sottano. Otra partitura para que anoche pudieran interpretar las cacerolas en algunas ciudades. La opinión de… Continúa leyendo Argumentos por los que podría caerse el proyecto de expropiación de Vicentin

Uno de los legisladores que más tiempo ocupó una banca en la legislatura provincial, hoy docente universitario en la cátedra de Derecho Público, cuestiona la avanzada del Poder Ejecutivo Nacional sobre el grupo que controla en Mendoza la bodega Sottano. Otra partitura para que anoche pudieran interpretar las cacerolas en algunas ciudades. La opinión de Sergio Bruni en portada.com.ar

La intervención del Grupo Vicentin con un DNU del gobierno nacional, resulta, jurídicamente inaceptable. El DNU 522/200 determina la intervención «oficial» de una empresa del sector privado, que conforme al régimen legal vigente, ha impulsado la tramitación de su proceso concursal ante la Justicia competente.

Es ilegal e inconstitucional.

Viola el artículo 17 de la Constitución Nacional, avasallando la propiedad privada. Además, existe una clara violación al principio de separación de poderes en tanto implica una ilegítima intromisión en el funcionamiento de la Justicia. Esta tiene herramientas para aplicar la normativa concursal y llegar a un acuerdo con los acreedores o en su caso, designar a un interventor para conservar los puestos de trabajo e incluso declarar la quiebra.

Violenta el artículo 14 de la Constitución Nacional que «garantiza» el uso y goce de la propiedad privada, cuestión que en el caso analizado, encuadra plenamente, al ser desplazados los dueños de esa propiedad privada, del control sobre la misma!

La intervención, en todo caso, debería haber sido decidida luego de un proceso de análisis por el juez concursal competente. Por lo que, el Poder Ejecutivo Nacional desconoció la autoridad del Juez a cargo del concurso del Grupo Vicentin.

Las «razón» esgrimida como fundamento para llevar a cabo este acto ilegal, fue la «soberanía alimentaria», un concepto que no ha sido consensuado por los Estados miembros de la FAO y del Sistema de Naciones Unidas (FAO, 2012, párrafo 25) En el marco de la 32a Conferencia Regional de la FAO para América Latina y el Caribe, realizada en Buenos Aires en marzo de 2012. VER: http://www.fao.org/3/a-ax736s.pdfhttp://www.fao.org/3/md612s/md612s.pdf.

Debo mencionar por su precisión conceptual, (que comparto) la opinión de los autores Ana María Lo Piccolo y Ricardo O. Prombo (VIII Congreso Argentino de Derecho Societario, IV Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa – Rosario, 2001)

Refieren dichos autores que la intervención judicial de una sociedad de carácter privado y conforme a la legislación de la ley 19.550 es una medida de carácter cautelar y la misma procede «cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones, que la pongan en peligro grave». La intervención judicial como medida cautelar es extrema y se aplica en el supuesto ya mencionado.

Pero siempre, sin excepciones, debe ser realizada judicialmente (nunca con un decreto de necesidad y urgencia). Ahora bien, la intervención judicial en cualquiera de sus formas establecidas en el art. 115 de la ley 19.550 debe ser considerada como una medida cautelar de excepción y debe ser evaluada con un criterio restrictivo. La intervención judicial no puede importar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios de la sociedad, a fin de no provocar un daño mayor del que quieren evitar (CNCom, Sala B, 28/12/99, «Tarih de Terzakyan, Yeranuhi c/ Terka S.A. y otros s/ sumario»).

Ahora bien, dejemos de lado la «intervención» y enfoquemos el asunto en la «expropiación». La misma está regulada por la ley de expropiaciones y por el artículo 17 de la Constitución Nacional, el mismo reza: «La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada».

Esto lleva a tomar una postura sobre el asunto: En caso de querer «expropiar las acciones» del Grupo Vicentin, solo una ley del Congreso de la Nación es la forma correcta y apegada a la ley de proceder. (vale aclarar, que luego de sancionada la ley, se debe convocar a una asamblea, remover los directores y designar nuevas autoridades que funcionen como directores del Estado).

Todo esto, únicamente, puede ser fundado en causa de «utilidad pública» según la Ley de Expropiación (Ley 21.499), esto es, nada más ni nada menos, que la satisfacción del bien común. La pregunta que debiéramos formularnos es: ¿Realmente la expropiación del Grupo Vicentin satisface el bien común?

El oficialismo pareciera no conocer que el 95 % de lo que exporta la empresa es harina de soja para hacer alimentos para cerdos y pollo, biodiesel y aceite de soja. Si utilizamos un criterio laxo de «satisfacción del bien común» para expropiar esta empresa de carácter privado, ponemos en riesgo a todas las personas jurídicas de carácter privado en la Argentina (sin mencionar la imposibilidad de atraer inversiones extranjeras) ya que en cualquier momento éstas podrían ser «expropiadas» con el mismo fundamento que el mencionado.

Además de ser ilegal el DNU de intervención, el mismo ataca todo que dice «defender»: «EL BIEN COMÚN».

 

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