FALLOS SOBRE PRISIÓN PREVENTIVA

La Celebración de un Fallo que el Sistema Judicial vacía con su accionar cotidiano

El autor, Doctor Fernando Peñaloza repasa el fallo de la Suprema Corte del 23 de diciembre de 2015 sobre los criterios de la Prisión Preventiva, pero destaca que no se cumple con el rigor necesario y sigue siendo una pena anticipada

Fernando Peñaloza
Doctor en Derecho. Abogado Especialista en Derechos Humanos. Matrícula 5025 provincia de Mendoza

Un festejo frustrado

por

Fernando Peñaloza (*)

El 23 de diciembre se cumplen 9 años del fallo plenario "Habeas Corpus Correctivo y Colectivo (Penitenciaría de Mendoza)" de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza.

Este precedente otorgó un marco jurídico a las situaciones discrecionales hasta ese momento en relación a los plazos de la detención, el periodo para que los fiscales pudieran solicitar la prisión preventiva (PP), la naturaleza perentoria de los plazos, los riesgos procesales y las medias alternativas a la prisión preventiva.

Este fallo procuró dar mayores garantías a las situaciones de privación de libertad durante la investigación a través del control minucioso que la judicatura debe realizar sobre las detenciones ordenadas por los fiscales.

Lo que buscaba el máximo tribunal con esta resolución era ajustar la realidad de estos procesos en la provincia de Mendoza, a los estándares del Sistema Interamericano en esta materia. Y además, aplicar los instrumentos jurídicos emitidos por la Comisión Interamericana de DDHH sobre prisión preventiva.

Ahora bien, a 9 años del mencionado precedente cabe preguntarnos ¿Qué ha sucedido en nuestra provincia?

Lamentablemente el instituto de la PP en Mendoza se ejecuta, en forma mayoritaria, por fuera de los estándares internacionales requeridos. Esto ubica a las instituciones judiciales en grave riesgo de ser nuevamente cuestionadas por las siguientes razones:

En primer lugar advertimos que la interpretación de algunos Juzgados y Tribunales Penales sigue siendo la de entender a la PP como una medida de coerción que no requiere prácticamente control judicial. De este modo una vez dictada por el órgano jurisdiccional, se puede mantener activa hasta el vencimiento de su plazo máximo, o sea 2 años o más.

Por otra parte, algunos jueces han asumido que no se debe contabilizar el plazo entre la detención y el primer control jurisdiccional. Basta así con que el fiscal pida audiencia dentro de los 10 días de operada la detención para que se tenga por cumplido el plazo, aunque la audiencia y el pedido formal de PP sea realizado varias semanas después. De esta manera el plazo entre la detención y el control jurisdiccional se ubica en el espectro de plazo incierto, violando así garantías constitucionales fundamentales en el proceso.

Algo similar está ocurriendo ante el pedido de prórroga de PP. Los magistrados interpretan que alcanza con la presentación del pedido para interrumpir el plazo. Así, la audiencia para la efectivización de ese pedido se realiza en todos los casos con el plazo ya vencido.

Aun con el antecedente del fallo antes citado, algunos Tribunales consideran que los plazos sobre el control de la PP son ordenatorios, aún cuando hoy se cuenta con un CPP que sin lugar a dudas, establece la fatalidad de éstos. Al considerar los plazos como ordenatorios, su no cumplimiento no tiene consecuencia alguna para el proceso. Aunque para la persona privada de libertad y sus defensores ante la incertidumbre que tal falla genera.

Otra de las discrepancias entre la resolución del 2009 y la realidad judicial actual es la continuidad de la presunción iure et de iure; cuando en razón de la calificación del delito no procede la ejecución condicional no hay discusión posible que dar sobre alternativas a la PP. Así se traslada la carga probatoria, mientras la ley determina claramente que el juez de garantías debe exigir a la fiscalía que acredite los riesgos de otorgar la libertad, se hace pesar sobre las defensas la carga de probar el cese o inexistencia de esos riesgos. Tampoco vemos, desde nuestra experiencia como defensores, que se les exija a los fiscales detallar las medidas que restan producir y que fines probatorios se ofrecen como justificación de la continuidad de la PP que recae sobre los acusados.

Basta con observar el poco desarrollo que han tenido las medidas alternativas a la prisión preventiva, sus formas de implementación y los órganos destinados a control, desde la sanción del nuevo CPP hasta ahora.

Quizás sea necesario que una vez más la Suprema Corte dé señales claras para jueces, fiscales y defensores. Esto, a fin de que los operadores judiciales interpreten la norma en los casos concretos, en consonancia a los principios que rigen las medidas de coerción. El Código Procesal Penal Federal, es un claro ejemplo de estos principios.

Se hace imprescindible retomar el concepto básico de que la Prisión Preventiva no puede, bajo ningún punto de vista, constituir una medida de pena anticipada

(*) Abogado. Especialista en Derechos Humanos. Matrícula N°5025

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